Dudas Frecuentes ante la Situación de Salud Mundial.
Ante una situación de salud mundial, tanto empleadores como empleados deben estar alertas, para evitar contagio y reducir la prolongación de la problemática.
A continuación respondemos la dudas más comunes cuando perteneces a una entidad empresarial.
Es importante estar alertas al estado de salud del trabajador y el empresario
La empresa no puede impedir, ni tampoco sancionar, a personas de su plantilla que viajen a zonas de riesgos, pero sí les puede realizar una evaluación del estado de salud, a través de los servicios de prevención de salud, cuando vuelvan.
No obstante, la empresa puede recordar a su plantilla las obligaciones que tienen en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con el art. 29 LPRL, como es la de «velar por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario de los trabajadores en materia de prevención de riesgos». Por lo tanto, si pese a las indicaciones realizadas por la empresa, la persona trabajadora viaja a zonas de riesgo, puede ser sancionada disciplinariamente.
El personal laboral tiene el derecho de protección frente a los riesgos laborales (art. 14 LPRL) pudiendo interrumpir su actividad ante cualquier riesgo grave e inminente para su salud (art. 21 LPRL). Si el empresario impide el ejercicio de este derecho, cometería una infracción muy grave (art. 13.9 LISOS).
De acuerdo con el último criterio de la DGSS (Criterio 2/2020) el aislamiento preventivo de las personas trabajadores, estén o no afectadas, debe tratarse como una incapacidad temporal por enfermedad. Los servicios médicos de la Seguridad Social emitirán el correspondiente parte de baja por enfermedad común.
En 2009, la AEPD ya contestó al respecto en referencia a la Gripe A. En el Informe 0608/2009, negó tal posibilidad. Si no hay consentimiento de las personas afectadas, los Servicios de Prevención no deben otorgar más información que las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva (art.22.4 LPRL).
En el art. 21 LPRL se prevé la posibilidad de paralizar la actividad laboral si existiera un riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores, como es el posible contagio entre la plantilla.
La decisión de paralización de la actividad la puede adoptar directamente la empresa, los órganos de seguridad y salud o incluso la propia persona trabajadora que puede decidir abandonar la actividad si se produce tal riesgo.
Si la empresa no paraliza la actividad por riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de las personas trabajadoras, la Inspección de Trabajo puede ordenarlo (art. 44 LPRL y arts. 11 y 26 RD 928/1998).
En el supuesto de epidemia del coronavirus, de acuerdo con los art. 45.1.i y j y 47 ET, se puede tramitar un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor (ERTE), por ejemplo, en los casos de la falta de material necesario para la actividad o que se haya producido algún acontecimiento imprevisible e inevitable ajeno a la empresa.
Desde el punto de vista de la prestación por desempleo, si se cumple con las cotizaciones requeridas para su cobro, la empresa estará obligada a mantener durante ese periodo la cotización a la Seguridad Social (art. 273 LGSS).
Dudas Frecuentes ante la Situación de Salud Mundial.
Afrontar la crisis de la pandemia en tu empresa
Las medidas tomadas para afrontar el avance de la pandemia suponen el cierre de centros educativos, lo que, de manera indirecta afecta a la actividad laboral de padres y tutores.
Ciss laboral ha preparado una completa guía para resolver todas las dudas acerca de cómo afrontar esta crisis en la empresa.
Conforme con lo establecido en la LPRL, la empresa tiene la obligación de velar por la salud de las personas trabajadoras y adoptar todas las medidas que resulten necesarias para preservar la salud de éstas. Los servicios de prevención de las empresas están obligados a «proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo» (art. 31 LPRL y art. 19 RSP).
En primer lugar, se debe informar a todo el personal, de acuerdo con las instrucciones que las autoridades sanitarias vayan indicando (Procedimiento de actuación de los Servicios de Prevención).
Cuando sea necesario para la realización de las actividades, la empresa debe facilitar los Equipos de Prevención Individual (EPIs) adecuados (art. 17 LPRL). Asimismo, en aquellas actividades en las que un gran número de personas trabajadoras permanecen de forma continuada en el lugar de trabajo se debe tener vigilancia específica.
También se recomienda prohibir los viajes de trabajo a aquellas zonas de riesgo en las que se haya decretado el aislamiento y restringir al máximo los viajes a zonas en las que se hayan detectado un amplio número de contagios
Si se dispone de los medios tecnológicos adecuados, el teletrabajo es una medida de planificación preventiva una medida preventiva recomendada por el Ministerio de Trabajo. Se trataría de una medida de carácter excepcional y temporal adoptada por acuerdo colectivo o individual
Afrontar la crisis de la pandemia en tu empresa
Trabajo Temporal en Materia de Prevención en RD
Las empresas de trabajo temporal poseen una regulación
específica en materia de prevención de los riesgos de los
trabajadores puestos a disposición, derivada de: la peculiar
situación de los trabajadores (pertenecen a una empresa pero
prestan servicios en el centro de trabajo y bajo las instrucciones
de otra); el agravamiento de los riesgos para dichos
trabajadores como consecuencia de su actividad temporal y su
falta de vinculación con la empresa usuaria; la ausencia de
presencia efectiva del trabajador de la empresa de trabajo
temporal en la estructura organizativa de la prevención de esta;
y la existencia de actividades prohibidas para dichos
trabajadores por su especial peligrosidad para la seguridad y
salud de los mismos.
La actuación preventiva de las empresas de trabajo temporal se
puede dividir en dos grandes grupos: por un lado, la
correspondiente a la gestión de la prevención, a la que está
obligada como cualquier otra empresa pero con las
peculiaridades propias de las mismas, y por otro lado, la
relacionada con los contratos de puesta a disposición, que se
puede resumir en las obligaciones de formación, información y
vigilancia de la salud.
La primera de las peculiaridades que plantea una ETT es
conocer cual es su plantilla real en orden a la modalidad de
organización preventiva por la cual deban optar. El art. 6 del
Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones
mínimas de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores
en el ámbito de las empresas de trabajo temporal determina que
los trabajadores se computarán por el promedio mensual de
trabajadores en alta durante los últimos doce meses. Sin
perjuicio de la obligación de la ETT de elaborar tal dato, no debe
olvidarse que la Tesorería General de la Seguridad Social, emite
la correspondiente certificación de la plantilla media de la
empresa (referida a un periodo determinado), instrumento que
se considera imprescindible obtener en el transcurso de la
actuación inspectora.
Trabajo Temporal en Materia de Prevención en RD
Equipos de Resguardo en la empresa
En República Dominicana, los requisitos aplicables a los equipos de trabajo y que tienen por objeto la protección de la seguridad y salud de los trabajadores vienen regulados en la Parte Segunda del Título I de la Resolución nº 04/2007, del 30 de enero de 2007 (Condiciones Generales y Particulares de Seguridad y Salud en el Trabajo).
Esta sección de la norma establece una larga lista de disposiciones, algunas de ellas de aplicación general a todos los equipos de trabajo y otras que aplican tan solo a máquinas específicas. Estas últimas han sido incorporadas en el apartado siguiente de la presente guía (32: Máquinas específicas).
Equipos de trabajo, reglas generales
• Toda maquinaria deberá ser adecuada para prevenir el riesgo de explosión, tanto del equipo de trabajo como de las sustancias producidas, utilizadas o almacenadas por éste.
• En los casos en que exista riesgo de estallido o de rotura de elementos de la maquinaria que pueda afectar la seguridad o la salud de los trabajadores, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas.
• La maquinaria que entrañe riesgo de caída de objetos o de proyecciones deberá estar provista de dispositivos de protección adecuados a dichos riesgos.
• La maquinaria que entrañe riesgos derivados de la emanación de gases, vapores, líquidos o por emisión de polvo o polución, deberá estar provista de un sistema de captación o extracción localizada, cercano a la fuente emisoras del gas, vapor…etc.
• La maquinaria cuya utilización requiera que los trabajadores se sitúen sobre la misma, deberá disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en dicha maquinaria no constituye un riesgo para su seguridad y salud. En particular, cuando exista riesgo de caída de altura de más de 2 metros, deberá disponer de barandillas rígidas de una altura mínima de 90 centímetros o de cualquier otro sistema que proporcione una protección equivalente.
Resguardos
Cuando los elementos móviles de las máquinas puedan entrañar riesgos de accidentes por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.
Estos resguardos a los que hace referencia la norma deberán cumplir con los requisitos siguientes:
• Serán de fabricación sólida y resistente.
• No ocasionarán riesgos suplementarios.
• Incluirán mecanismos que impidan su anulación o puesta fuera de servicio con facilidad.
• Deberán estar situados a suficiente distancia de las zonas peligrosas.
• No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo.
• Deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación o la sustitución de las herramientas y para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, de ser posible, el resguardo o el dispositivo de protección. Si por razones de mantenimiento se retira el resguardo debe exigirse su colocación nuevamente antes de poner la maquinaria en movimiento.
En cuanto a las máquinas que generen el riesgo de ruido o vibraciones, deberán disponer de las protecciones o dispositivos adecuados para controlar la generación y propagación de estos agentes físicos.
Dispositivos de protección
Tal y como dispone el artículo 2.26, ninguna máquina podrá ser activada o utilizada sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de la que se trate. Su uso deberá ser acorde a las instrucciones proporcionadas por el fabricante.
Ningún trabajador deberá utilizar un equipo de trabajo o máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección adecuados. Asimismo, ningún empresario o supervisor podrá requerir a un trabajador utilizar una máquina si ésta no cuenta con los dispositivos de protección necesarios.
Se atribuye al trabajador el deber de velar porque no se utilicen en el lugar de trabajo las máquinas que tengan alguna parte peligrosa, incluyendo los órganos de trabajo (puntos de operación) desprovistos de mecanismos adecuados de protección. Ningún trabajador deberá inutilizar los dispositivos de protección provistos en la maquinaria que utiliza.
Antes de utilizar una maquinaria se comprobará que sus dispositivos de protección y condiciones de uso son los adecuados y que su conexión o puesta en marcha no representa ningún peligro para los trabajadores. Las maquinarias de trabajo dejarán de utilizarse si se producen deterioros, averías u otras circunstancias que comprometan su funcionamiento.
Mantenimiento, reparación y otras operaciones
El montaje y desmontaje de la maquinaria deberá realizarse de manera segura, especialmente mediante el cumplimiento de las instrucciones del fabricante.
Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de la maquinaria que puedan suponer un peligro para la seguridad y salud de los trabajadores, se realizarán tras haber detenido o desconectado la maquinaria, haber comprobado la existencia de energías residuales y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras está efectuándose la operación. Cuando la detención o desconexión no sea posible, se adoptarán las medidas necesarias para que estas operaciones se realicen de forma segura o fuera de las zonas peligrosas.
Equipos de Resguardo en la empresa
Dar Empleo a Menores de Edad.
En República Dominicana, la normativa nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo establece la obligación del empresario de tener en consideración la especial vulnerabilidad que presentan los trabajadores menores de 8 años, a efectos de diseñar e implementar su Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. La regulación de este deber viene dispuesta en el artículo 8.4 del Decreto nº 522-06, del 17 de octubre de 2006, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Además de esta responsabilidad general de protección en relación al trabajador menor, el Código de Trabajo de la República Dominicana, aprobado por la Ley 16-92, del 29 de mayo de 1992, regula en el Título II de su Libro Cuarto otros aspectos relativos al empleo y protección del menor en el trabajo.
Tal y como dispone el artículo 246 del código de Trabajo, los menores de 16 años no podrán ser empleados en horario nocturno, entendido éste como el rango comprendido entre las 20:00h y las 06:00h. La excepción la constituyen los trabajadores que operen en un negocio familiar regentado por los padres del menor. Por otro lado, la jornada de trabajo de los menores de 16 años no puede exceder, en ninguna circunstancia, de seis horas diarias.
Todo menor de 16 años que pretenda realizar labores en empresas de cualquier clase, acreditará su aptitud física para desempeñar el cargo de que se trate con una certificación médica expedida gratuitamente por un facultativo que preste servicios al Estado, al Distrito Nacional o a un municipio. Ningún empresario podrá contar con los servicios de un menor de esta edad sin haber comprobado previamente que está debidamente capacitado físicamente para el desarrollo de las tareas propias del puesto de trabajo que ocupará.
A lo largo de las disposiciones finales del Título II del Libro Cuarto del código de trabajo, se establecen otras prohibiciones y/o limitaciones en cuanto al empleo de menores en determinados tipos de trabajos: trabajos ambulantes, conciertos y festivales, distribución y venta de bebidas alcohólicas y, en especial, en toda aquella actividad laboral en condiciones peligrosas o insalubres.
21º. Trabajadores temporales
La normativa de República Dominicana en materia de seguridad y salud en el no establece disposiciones que apliquen de forma concreta al colectivo de trabajadores temporales, por lo que sus derechos y obligaciones en dicha materia son los mismos que ostentan los trabajadores en general.
Tampoco se han identificado requisitos en cuanto a la protección adicional que deberán brindar los empresarios frente a este tipo de empleados, dada su especial vulnerabilidad.
Dar Empleo a Menores de Edad.
Materialización de los Accidentes de Trabajo.
En República Dominicana, el empresario tiene la obligación de notificar a la autoridad laboral la materialización de los accidentes de trabajo que se hayan producido en el seno de su empresa. Este deber viene regulado en el Capítulo VI del Decreto nº 583, del año 2003, por el que se desarrollan las disposiciones relativas al seguro de riesgos laborales.
Tal y como dispone el artículo 36 del mencionado Decreto, siempre que se produzca un accidente de trabajo, el trabajador deberá informar al empresario de forma inmediata la ocurrencia del mismo. A su vez, el empresario deberá comunicar el accidente de trabajo a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS).
A efectos de formalizar esta comunicación, el empresario dispone de un plazo de 72 horas hábiles (3 días laborables) desde el momento en el que tiene conocimiento de la existencia del accidente laboral, salvo impedimento de fuerza mayor que impida al empleador efectuar dicha comunicación dentro del plazo ordinario.
La omisión en cuanto a la obligación de notificar los accidentes de trabajo dentro del plazo de 3 días hábiles no podrá afectar en ningún caso el disfrute de los derechos que se deriven por parte del trabajador. Éste, además, podrá comunicar directamente a la ARL la materialización del accidente del cual fue víctima, siempre que se compruebe que su causa está directamente relacionada con el desarrollo de su actividad laboral.
Por otra parte, el Decreto nº 522-06, del 17 de octubre de 2006, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, dispone como una de las obligaciones atribuidas al empresario y que figuran en su artículo 7, investigar los accidentes de trabajo producidos en su empresa, para posteriormente implementar las medidas preventivas oportunas y destinadas a que dicho hecho no vuelva a repetirse.
Materialización de los Accidentes de Trabajo.
Infracciones y Sanciones en Materia de Seguridad y Salud
En República Dominicana, las normas que regulan en el país la seguridad y salud laboral remiten al Libro Octavo del Código de Trabajo (Ley nº 16-92, promulgada el 29 de mayo de 1992) la definición de las sanciones correspondientes al incumplimiento de las obligaciones en materia de SST.
Tanto el empresario como los trabajadores responden penalmente frente a los incumplimientos que hubieran originado, tanto en el ámbito meramente laboral como en el específicamente relativo a la seguridad y salud en el trabajo. Las sanciones que pueden afrontar vienen establecidas en el artículo 720 de la norma, en función de si la infracción es considerada leve, grave o muy grave:
• Incumplimientos leves: Cuando se desconocen obligaciones meramente formales o documentales, que no incidan en la seguridad de la persona ni en las condiciones del trabajo. Las infracciones leves son sancionadas con una multa económica que puede ir de 1 a 3 salarios mensuales mínimos.
• Incumplimientos graves: Cuando se transgredan normas referentes a los salarios mínimos, a la protección del salario, al descanso semanal, a las horas extraordinarias o a todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que no pongan en peligro, ni hubiesen podido poner en peligro, la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. Las infracciones graves son sancionadas con una multa económica que puede ir de 3 a 6 salarios mensuales mínimos.
• Incumplimientos muy graves: Cuando se violen las normas sobre protección a la maternidad, edad mínima para el trabajo, protección de menores, empleo de extranjeros, inscripción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que de la violación se derive peligro o riesgo de peligro para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. Las infracciones muy graves son sancionadas con una multa económica que puede ir de 7 a 12 salarios mensuales mínimos.
En caso de reincidencia, la cuantía de las sanciones anteriormente descritas se verá incrementada en un 50% respecto a su valor original.
Cabe destacar que estas sanciones económicas pueden ser igualmente exigidas a empresarios como a trabajadores. El matiz, sin embrago, radica en que en el caso de las personas jurídicas, los administradores gerentes, representantes o directores de empresa podrán además ser sancionados con penas de cárcel, en función de lo dispuesto en el artículo 463 del Código Penal de la República Dominicana.
Infracciones y Sanciones en Materia de Seguridad y Salud
Medidas de Emergencia en una Empresa
(primeros auxilios, lucha contra incendios, evacuación, riesgo grave o inminente)
En República Dominicana, las obligaciones atribuidas a la figura del empresario en cuanto a la gestión de las situaciones de riesgo grave e inminente vienen dispuestas de manera general en el artículo 11 del Decreto nº 522-06, del 17 de octubre de 2006, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En aquellos casos en los que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con motivo del desarrollo de su trabajo, el empresario estará obligado a llevar a cabo las siguientes medidas y acciones:
• Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse para la gestión de la situación de emergencias.
• Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo.
• Adoptar las medidas necesarias, a fin de garantizar que solo los trabajadores que hayan recibido información, formación y protección suficientes y adecuadas puedan acceder a las zonas de riesgo grave.
En ningún caso el empresario podrá exigir a sus trabajadores reanudar su actividad mientras persista la situación de riesgo grave e inminente, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad, solicitando la reentrada de forma exclusiva al personal que ostente un rol específico en situaciones de emergencia.
Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la decisión de abandonar el lugar de trabajo, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
Por otra parte, los inspectores de trabajo, en caso de peligro inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, también están habilitados para ordenar la paralización de la actividad. La paralización de las actividades se comunicará el mismo día a la Dirección General de Trabajo; la que a su vez solicitará a la Dirección General de Seguridad y Salud en el Trabajo, una evaluación técnica de las condiciones de seguridad y salud, para que, en función de la misma, emita las recomendaciones de lugar.
Por otra parte, el Punto Noveno de la Resolución nº 04/2007, del 30 de enero de 2007, por la que se establecen las Condiciones Generales y Particulares de Seguridad y Salud en el Trabajo establece disposiciones específicas en cuanto a la puesta en práctica de los primeros auxilios, siendo ésta una responsabilidad que ostenta el empresario.
Todo centro de trabajo deberá disponer de uno o varios botiquines de primeros auxilios, ubicados en lugares adecuados cercanos a los lugares de trabajo. Estos botiquines deberán disponer de existencias suficientes y adecuadas para poder brindar unos primeros auxilios eficaces a todo trabajador accidentado. Deberán estar adecuadamente señalizados, con una señal informativa en la que se pueda leer: “Primeros Auxilios”.
Por otra parte, todo centro de trabajo que ocupe a más de 100 trabajadores deberá disponer de una sala bien equipada y destinada al tratamiento de heridas leves, incorporando además áreas de descanso o reposo para el personal afectado por una dolencia grave. Estas salas de primeros auxilios deberán operar bajo la responsabilidad y control de una persona digna de confianza y calificada como médico del trabajo. Se encargará de proporcionar los primeros auxilios al personal del centro, debiendo estar siempre dispuesto a actuar rápidamente durante las horas de trabajo.
Medidas de Emergencia en una Empresa
Derechos y deberes de los trabajadores
Derechos de los trabajadores (art. 4, Decreto Nº 522-06)
• Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
• Los trabajadores tienen derecho a participar en el diseño, adopción y cumplimiento de las acciones preventivas. Dicha participación incluye la consulta acerca de la evaluación de riesgos y de la consiguiente planificación y organización de la acción preventiva, así como el acceso a la documentación correspondiente.
• El trabajador tiene derecho a interrumpir su actividad laboral cuando la misma entrañe un riesgo grave e inminente para su vida o salud.
Obligaciones (art. 5, Decreto Nº 522-06)
• Cumplir con las directrices y normas de prevención establecidas por el empleador, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas por las disposiciones legales que rigen la materia.
• Dar cumplimiento a las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su seguridad y salud y la de otras personas que puedan resultar afectadas por su actividad profesional o bien a causa de sus actos y omisiones, de conformidad con su capacitación y las instrucciones dispuestas por el empleador.
• Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte u otros medios con los que desarrollen su actividad.
• Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste y el uso ordinario de los mismos.
• Utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes y mantenerlos en buen estado de funcionamiento.
• Informar de inmediato a su superior jerárquico directo sobre cualquier situación susceptible de entrañar un peligro inminente para su vida o salud.
• Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente, con el fin de garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.
• Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo seguras y que no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
• Velar, dentro de los límites razonables, por su propia seguridad y por la de las otras personas a quienes puedan afectar sus actos u omisiones en el trabajo.
• Observar los procedimientos de seguridad y salud en el trabajo.
Derechos y deberes de los trabajadores
Organización de la Actividad Preventiva
Tal y como establece el artículo 14 del Decreto nº 522-06, del 17 de octubre de 2006, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo tan solo podrán ser elaborados por proveedores de servicios de seguridad y salud ocupacional que cuenten con la certificación de la Secretaría de Estado de Trabajo, de acuerdo al procedimiento de registro y certificación establecido en la normativa específica.
La regulación específica a la que hace referencia el párrafo anterior la constituye la Resolución nº 07, del año 2007, relativa al registro y certificación de los Proveedores de Servicios en Seguridad y Salud. Tal y como dispone esta Resolución, las personas inscritas en el Registro Nacional de Proveedores de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo serán responsables ante el Ministerio de Trabajo de los servicios prestados bajo tal calidad. En este sentido, se establecen dos obligaciones principales atribuidas a estos profesionales de la seguridad y salud ocupacional, siendo éstas:
• Los Proveedores de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán utilizar los mejores métodos y técnicas existentes, así como las medidas de mitigación y control más efectivos, para garantizar el mayor grado de protección de los trabajadores.
• Los Proveedores de servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo que realicen mediciones de agentes físicos y sustancias químicas deberán presentar la documentación que avale que los aparatos de medición utilizados por el técnico son mantenidos de forma regular y que han pasado las calibraciones oportunas, de acuerdo a la normativa.
Como se puede apreciar, el empresario está obligado a contar con una unidad organizativa a la que se encomiende la gestión de las actividades preventivas que deban desarrollarse. Ahora bien, la normativa dominicana en materia de seguridad y salud no establece requisitos en cuanto a la asunción interna de la organización de la prevención (en función del volumen de plantilla, de la tipología de riesgos existentes…). Simplemente, se dispone que deberán contar con los servicios de un profesional debidamente acreditado por la Secretaría de Estado de Trabajo, pudiendo el empresario optar por la contratación directa de este profesional o bien delegar la gestión en profesionales independientes o empresas especializadas, pero en todo caso cumpliendo con el requisito de certificación comentado anteriormente.
Sí que se ha identificado, no obstante, la obligación de incorporar en plantilla a un médico del trabajo cuando en el local se empleen a más de 100 trabajadores (ver apartado 15 de la presente guía).
Organización de la Actividad Preventiva